IRRETROACTIVIDAD, RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD
La ley penal en el tiempo
Como regla general, las leyes en su aplicación temporal son irretroactivas; es decir, rigen hacia el futuro (ex nunc); lo cual está previsto en el artículo 6 del Código Penal (CP), cuando señala que “la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible ...”, y en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que “la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ...”.
Sin embargo, las “leyes penales” también se pueden aplicar “retroactivamente” (artículo 6 segunda parte y artículo 7 del CP), o de manera “ultractiva” (artículo 8 del CP); todo lo cual se conoce como la retroactividad o ultractividad benigna de la Ley Penal, consagradas en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución.
Se puede citar como ejemplo de “retroactividad benigna”, el caso de la Ley N° 28002, que modificó los artículos 296 y 297 del CP, disminuyendo la sanción en el primer caso y eliminando la cadena perpetua, en el segundo; dando lugar a la sentencia plenaria de la Corte Suprema N° 2-2005/DJ-301-A, sobre sustitución de penas por retroactividad benigna (Ley N° 28002).
Otro caso emblemático lo constituye la Ley N° 26758, que derogó el D. Ley N° 25662, que establecía sanciones severísimas para los miembros de la Policía Nacional (PNP) que cometían delitos comunes en situación de actividad o de retiro, duplicándose la pena o incrementándose la sanción en un 50%.
Como ejemplo de “ultractividad benigna de la ley penal” podemos citar a la Ley N° 28568, que modificó el artículo 47 del CP, equiparando la detención preventiva con la detención domiciliaria para el cómputo de la pena, siendo posteriormente derogada por la Ley N° 28577, que eliminó dicha equiparación. Sin embargo, la Ley N° 28568 –a pesar de estar derogada– seguía siendo invocada ultractivamente, motivo por el cual se planteó una demanda de inconstitucionalidad (Exp. N° 0019-2005-PI/TC), que fue declarada fundada, eliminándose todo efecto ultractivo de dicha ley.
No puede soslayarse que en el caso de las disposiciones de carácter procesal o penitenciario, la regla general es su aplicación inmediata (Exp. N° 1593-2003-HC/TC y Exp. N° 1300-2002-HC/TC), como es el caso del delito de “asociación ilícita para delinquir”, que ahora tiene trámite ordinario y se aplica de manera inmediata para las investigaciones judiciales en curso.
Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales
EL PERUANO
La ley penal en el tiempo
Como regla general, las leyes en su aplicación temporal son irretroactivas; es decir, rigen hacia el futuro (ex nunc); lo cual está previsto en el artículo 6 del Código Penal (CP), cuando señala que “la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible ...”, y en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que “la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ...”.
Sin embargo, las “leyes penales” también se pueden aplicar “retroactivamente” (artículo 6 segunda parte y artículo 7 del CP), o de manera “ultractiva” (artículo 8 del CP); todo lo cual se conoce como la retroactividad o ultractividad benigna de la Ley Penal, consagradas en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución.
Se puede citar como ejemplo de “retroactividad benigna”, el caso de la Ley N° 28002, que modificó los artículos 296 y 297 del CP, disminuyendo la sanción en el primer caso y eliminando la cadena perpetua, en el segundo; dando lugar a la sentencia plenaria de la Corte Suprema N° 2-2005/DJ-301-A, sobre sustitución de penas por retroactividad benigna (Ley N° 28002).
Otro caso emblemático lo constituye la Ley N° 26758, que derogó el D. Ley N° 25662, que establecía sanciones severísimas para los miembros de la Policía Nacional (PNP) que cometían delitos comunes en situación de actividad o de retiro, duplicándose la pena o incrementándose la sanción en un 50%.
Como ejemplo de “ultractividad benigna de la ley penal” podemos citar a la Ley N° 28568, que modificó el artículo 47 del CP, equiparando la detención preventiva con la detención domiciliaria para el cómputo de la pena, siendo posteriormente derogada por la Ley N° 28577, que eliminó dicha equiparación. Sin embargo, la Ley N° 28568 –a pesar de estar derogada– seguía siendo invocada ultractivamente, motivo por el cual se planteó una demanda de inconstitucionalidad (Exp. N° 0019-2005-PI/TC), que fue declarada fundada, eliminándose todo efecto ultractivo de dicha ley.
No puede soslayarse que en el caso de las disposiciones de carácter procesal o penitenciario, la regla general es su aplicación inmediata (Exp. N° 1593-2003-HC/TC y Exp. N° 1300-2002-HC/TC), como es el caso del delito de “asociación ilícita para delinquir”, que ahora tiene trámite ordinario y se aplica de manera inmediata para las investigaciones judiciales en curso.
Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales
EL PERUANO
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