sábado, 30 de mayo de 2009

EXCARCELACIÓN POR EXCESO DE DETENCIÓN
Celeridad en el proceso penal

El derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra taxativamente contemplado en la Constitución, sino que constituye una “manifestación implícita” del derecho a la libertad personal (Exp. 2915-2004-HC/TC), susceptible de protección mediante un proceso de hábeas corpus “traslativo”.

El Código Procesal Penal (D. Leg. 638), establece en su artículo 137, que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento sumario, ni más de 18 meses en el procedimiento ordinario, sin que se haya dictado sentencia en primer grado, de excederse se dispondrá la inmediata libertad.

Sin embargo, existen algunas excepciones que el propio artículo 137 ha establecido, como es el caso de la duplicación del plazo de 9 a 18 meses y de 18 a 36 meses, cuando nos encontremos ante un delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos con más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado; siendo que dicha duplicación opera “automáticamente” según interpretación dada por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 0330-2002- HC/TC, Exp. N° 03182-2008-PHC/TC).

También existe la posibilidad de prolongar la detención por un plazo igual, cuando el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, entre otros supuestos, para lo cual deberá expedirse un auto debidamente motivado, ya sea de oficio por el juez o a solicitud del fiscal.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que en casos excepcionalísimos, cuando el delito de “tráfico ilícito de drogas” represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y se trate de hechos relativos a una red internacional, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención, más allá de los 36 meses hasta por el máximo previsto en la Ley (Exp. 7624-2005-PHC/TC).

Cuando se hubiese declarado nulo un proceso en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención, tal como sucedió con la nulidad de los procesos seguidos en el fuero militar por el delito de traición a la patria, contemplado en el artículo 4 del D. Leg. 922 (Exp. 1098-2003-HC/TC).
Finalmente, en caso se haya expedido sentencia condenatoria y ésta haya sido recurrida, la detención no podrá exceder más allá de la mitad de la pena impuesta (Exp. 0304-02-HC/TC).
Juan Carlos Mezzich Alarcón
Magíster en Ciencias Penales
EL PERUANO

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