sábado, 30 de mayo de 2009

AFECTA LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
Retardo procesal
El juez que no resuelve una causa dentro de los plazos procesales incurre en retardo procesal, lo que afecta los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, ya que el que demanda o reclama justicia tiene derecho a una impartición de la misma sin dilaciones indebidas y a ser juzgado en un plazo razonable.

Es por ello que el primer deber del juez, en todos sus niveles, es hacer prevalecer el Art. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, así, resolver con celeridad los procesos a su cargo. De igual modo, el Art. 50.1 del Código Procesal Civil (CPC) establece que es deber de los jueces velar por la pronta solución de los procesos judiciales. Por último, el Código Procesal Constitucional, en su Art.13, obliga la atención preferente de los procesos constitucionales, advirtiendo que la responsabilidad por su tardía tramitación será motivo de sanción.

Por último, el Art. 34 de la Ley de la Carrera Judicial (N° 29277), que entrará en vigencia el 10 de mayo de este año, prevé que es deber del juez impartir justicia con prontitud, observando los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal; y, según su Art. 46.2, constituirá falta leve proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente, y que se agravaría en caso de reincidencia.

Por ende, si el justiciable apreciara que en su proceso judicial el juez comete retardo en resolver su caso, incurriendo en posible responsabilidad disciplinaria (Art. 201.1 de la LOPJ), podrá formalizar su queja ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (Odicma). Para su procedencia se hace necesario que su presentación se efectúe antes de que venza el plazo de caducidad de 30 días útiles de ocurrido el hecho (Art. 204 de la LOPJ) o de seis meses (Art. 61), a partir de la vigencia de la mencionada Ley N° 29277.
Si el juez resolviera con retardo el pedido del demandante de justicia, cuya morosidad este denuncia, habrá las sanciones correspondientes. El plazo de caducidad correrá para el quejoso a partir del día de su notificación, fecha en que surte efecto legal, salvo que la demora procesal sea continuada hasta la presentación de la queja, en cuyo caso, aún cuando la dilación en resolver fuese mayor a dichos plazos, la queja será procedente.

Por otro lado, en su defensa, no pocos jueces alegan que no pudieron cumplir con los plazos procesales, por la excesiva carga procesal que soportaban o la falta de personal, como las causas de la demora no imputable a este. Empero, no basta afirmarlo; es necesario que el quejado ofrezca las pruebas que acreditarían tal fuerza mayor –causal eximente de responsabilidad–, como, por ejemplo, estadísticas de producción, inventario de expedientes, libro de ingresos al despacho de causas para resolver, agenda de audiencias, requerimiento reiterado de personal, etcétera.

Sería recomendable que cada juez, según la complejidad de los procesos ingresados para resolver, fije la cantidad de audiencias que llevaría a cabo y los procesos que resolvería cada mes, comunicando su estimado de producción mensual al presidente de corte superior correspondiente, quien, a su vez, lo aprobaría previo control de razonabilidad y de acuerdo con las directivas que imparta la Comisión Nacional de Descarga Procesal. De este modo, el juez cumpliría su deber de resolver con celeridad, pues si pospuso la audiencia o resolución de la causa del quejoso, habría sido porque copó en ese mes sus posibilidades humanas de atención y no por otro motivo reprochable.
Ricardo Corrales Melgarejo
Abogado.
Vocal superior de la Corte de Junín
EL PERUANO

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