domingo, 26 de abril de 2009

JURISPRUDENCIA. COMPETENCIA SE RIGE POR NORMAS DISTINTAS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL


Amparo en procesos concursales

TC confirma vigencia y aplicación de Ley general del sistema concursal

Advierten efectos del fallo en regulación de demandas constitucionales

Luis Alberto Huerta Guerrero

Constitucionalista

La determinación del juez competente en materia de amparo en el Perú ha sido regulada mediante una regla bastante sencilla, aunque insuficiente: las demandas son conocidas en primera instancia por los jueces especializados en lo civil o mixtos, salvo aquellas contra resoluciones judiciales, en las que el proceso se inicia ante las cortes superiores e interviene la Corte Suprema como segunda instancia.

Así lo establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional, en adelante el Código, vigente desde el 1 de diciembre del 2004. Sin embargo, la Ley Nº 27809, de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC), publicada el 8 de agosto del 2002, es decir, anterior al Código, establece disposiciones relacionadas con la competencia para conocer las demandas de amparo en materia concursal.

En ese sentido, el art. 133.1 de esta ley señala: "Las acciones de garantía (en materia concursal) (...) serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República".

Con la vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre del 2004, podría considerarse que se produjo una derogatoria tácita de esta norma. Si bien las disposiciones derogatorias del Código no mencionan de forma expresa la Ley Nº 27809, podría considerarse como parte del conjunto de disposiciones que, por oponerse a lo dispuesto en el Código, debían entenderse como derogadas.

Sin embargo, la duda sobre la vigencia del art. 133.1 subsistió, en parte porque el Tribunal Constitucional (TC), en la Res. Nº 148-2005-AA/TC (caso Elvira Paredes Ramos), publicada en su página web el 25 de abril del 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código, admitió indirectamente la competencia especial en materia de amparo prevista en la Ley Nº 27809.

Las dudas respecto a este tema han sido definidas por el TC mediante la STC Nº 1889-2008-PA (caso Racier S.A.), publicada en su página web el pasado 13 de marzo. En esta decisión, el tribunal confirma que el art. 133.1 de la Ley Nº 27809, continúa vigente y debe ser aplicado. Sin embargo, los argumentos empleados para sustentar esta decisión no llegan a convencer.

Identifican deficiencias

El TC demuestra un serio problema de ubicación de las normas en el tiempo. Esto queda corroborado al revisar el fundamento 3 del fallo, el cual señala que "la Ley general del sistema concursal (LGSC), en su art. 133.1 ha establecido una excepción a la regla del primer párrafo del art. 51 del Código". Aquí el error es grave, pues la mencionada Ley es anterior al Código, así que no podía haber previsto una excepción respecto a una norma que no existía cuando fue promulgada.

En este caso, el colegiado debió explicar por qué una norma anterior al Código mantenía su vigencia, a pesar de existir una disposición expresa en este último que deroga todas las normas que se le opongan.

Con esta decisión, el tribunal contraviene uno de los objetivos por los que fue aprobado el Código Procesal Constitucional, cual era reunir en un solo cuerpo normativo la legislación dispersa en materia de procesos constitucionales.

Tan dispersa estaba, que este art. 133.1 de la LGSC no fue incluido dentro de las disposiciones derogadas expresamente por el Código y rara vez era citado en los foros especializados en materia de derecho procesal constitucional.

Fundamentos

En efecto, en el fundamento 2 de la STC Nº 1889-2008-PA, el TC reconoce que si bien el art. 200 de la Constitución señala que los procesos constitucionales se regulan mediante una ley orgánica, la determinación de las autoridades jurisdiccionales competentes no forma parte del ámbito de esta reserva, por lo que es válido que una norma general con rango de ley, como la Ley General del Sistema Concursal, establezca los órganos competentes para conocer determinadas demandas de amparo.

Llama la atención esta distinción del tribunal entre materias relacionadas con los procesos constitucionales que deben ser reguladas por una ley orgánica (como lo es el Código) y otras que pueden serlo mediante una ley ordinaria, por cuanto se trata de una distinción que no encuentra justificación alguna.

Además, daría a entender que los temas sobre los juzgados competentes para conocer demandas de amparo, hábeas corpus, hábeas data, cumplimiento y acción popular, pueden ser reguladas en diferentes normas con rango de ley.

EL PERUANO 24/03/2009

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